Controversia por el art. 124 de la Constitución

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Controversia por el art. 124 de la Constitución

Este artículo establece prohibiciones para los senadores y representantes, que, entre otras actividades, no pueden tramitar o dirigir asuntos de terceros ante servicios descentralizados.
Como consecuencia al incumplimiento es la pérdida inmediata del cargo legislativo.
Lo sucedido es que un senador del partido Colorado, días atrás, solicitó el reexamen de una causa ante Fiscalía mediante escrito. Este órgano es un servicio descentralizado creado en 2015, por la ley No 19.334.
Se dividieron las posiciones entre quienes consideran la eventual destitución como acto político y quienes la entienden como mera aplicación normativa de, nada menos que la Constitución.
Algunos expresan que “no hay posibilidades de doble interpretación”, otros que se está en “pugna” de dos derechos, y que “la primacía debe estar en el derecho a la actividad laboral”.
La realidad es que el artículo en cuestión es claro y no resulta ambiguo u oscuro, por lo cual es sencilla su interpretación, es literal. Tampoco admite excepciones, por lo que no se trata de ninguna pugna de derechos sino que es clara la prohibición, el cargo de senador reviste cierta importancia y dedicación por la cual al aceptarse el cargo deben aceptarse las limitaciones establecidas. No corresponde intentar ponderar la actividad laboral cuando ser senador también forma parte de la actividad laboral, por lo cual estaríamos ponderando el mismo derecho y por tener la condición de senador, está prohibido lo mencionado, por lo tanto no admite doble interpretación ninguna, es un artículo preceptivo, como mencionó un constitucionalista conocido. Agregó que la Cámara de Senadores debería declarar su cese, el que establece la propia norma, asimismo no se necesita mayoría especial ni mecanismo de destitución.

Otra interpretación esgrimida por un constitucionalista es que el art. 124 fue dispuesto en la Constitución de 1934, cuando “la Fiscalía no era un servicio descentralizado”, sino “un servicio auxiliar del Poder Judicial”. Por lo tanto expresa que la voluntad del legislador no sería prohibir la actividad en Fiscalía, la realidad es que si una disposición tan importante iba a quedar oscura a juicio de algunos, debía haberse advertido antes, en cuanto cambió la naturaleza jurídica del órgano, pasados más de 10 años del cambio no se puede pretender hacer decir al legislador lo que no dijo y se desconoce.
EL objetivo del artículo es prohibir algunas actividades, entre ellas las que se gestionen ante servicios descentralizados, con este último criterio la creación de cualquier servicio posterior a 1934 no sería aplicable para esta prohibición, lo cual carece de sentido por sí mismo. Si por alguna razón un órgano cambia su naturaleza, le son aplicables todas las normas que refieran a su nueva naturaleza.

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