UN ACCIDENTE DE TRABAJO

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UN ACCIDENTE DE TRABAJO

Estudio “ECHANDIA & Asociados”
Dr. Heber Fernando PRIETO LACASSIE
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales

Al respecto, Cristina Mangarelli1 sostiene «…La lesión debe producirse como consecuencia del accidente, aunque existen casos de accidentes en los que el daño no ha sido causado únicamente por el siniestro, sino que concurre una predisposición patológica del individuo (concausas). Como no es posible determinar la importancia de las causas en la provocación del accidente, se considera que todas tienen el mismo valor —principio de equivalencia de las condiciones— o que basta que el accidente provoque algún daño para que se considere causante de todo el daño; en otros términos, todo daño que se produzca en ocasión del trabajo constituye accidente de trabajo aunque haya sido originado únicamente en la predisposición patológica…» El fragmento desarrolla la teoría de la equivalencia de las condiciones aplicada a las concausas en el accidente de trabajo, lo que significa que la existencia de una predisposición patológica previa del trabajador no excluye, por sí sola, la naturaleza laboral del accidente ni permite atribuir el daño exclusivamente a la condición preexistente. Si el accidente intervino causalmente en la producción, agravación o exteriorización del daño, puede operar como condición suficiente para que el infortunio sea considerado laboral.

Lo jurídicamente relevante es que el pensamiento de Mangarelli rechaza la idea de que la existencia de una predisposición patológica determine automáticamente la ruptura del nexo causal, por el contrario, sostiene que el accidente puede conservar su eficacia causal aunque concurra una condición personal anterior (principio de equivalencia de las condiciones).

Aplicado al accidente laboral, el razonamiento sería: predisposición patológica + accidente = lesión o agravación.

Para esta teoría entonces, la existencia de la predisposición no elimina necesariamente la eficacia causal del accidente, lo que claramente demuestra su función protectora del trabajador, lo que en consecuencia: patología preexistente no equivale a ausencia de causalidad laboral.

V. c) La cuestión de la causa exclusiva. El núcleo jurídico del fragmento se encuentra en la afirmación según la cual «…basta que el accidente provoque algún daño para que se considere causante de todo el daño…». Aquí aparece una consecuencia particularmente importante de la teoría de la equivalencia de las condiciones: la causa no tiene que ser exclusiva para ser jurídicamente relevante. El fragmento resulta especialmente útil para controvertir el siguiente razonamiento frecuente: «El trabajador tenía una enfermedad previa; por lo tanto, el accidente no fue la causa de su incapacidad». Ese razonamiento confunde causa exclusiva con causa jurídicamente relevante, pues una cosa es afirmar que el accidente fue la única causa del daño y otra, muy diferente, sostener que el accidente contribuyó causalmente a producirlo.

Para la problemática de las concausas, la segunda proposición es la verdaderamente relevante.

Sin embargo, debe distinguirse la causalidad de la imputación de la totalidad del daño, pues una cosa es demostrar que el accidente incidió causalmente en la lesión, otra distinta, es demostrar que todas las consecuencias incapacitantes deben atribuirse al accidente.

La interpretación que surge del análisis puede sintetizarse de la siguiente manera: la predisposición mórbida no constituye, por sí misma, una causa de exclusión de la naturaleza laboral del accidente. Cuando el infortunio interviene como condición causal en la producción, agravación o exteriorización de una lesión o patología, mantiene relevancia jurídica aunque concurra una condición patológica anterior. 

V. d) Síntesis final. La predisposición mórbida de la víctima – como ocurría en el caso – no debe ser considerada, por sí sola, como un factor interruptivo del nexo causal. Cuando el accidente laboral actúa como condición desencadenante, agravante o exteriorizante de una patología preexistente, existe una relación causal jurídicamente relevante entre el infortunio y el daño. La cuestión relativa a la incidencia de la predisposición pertenece a un segundo plano analítico, referido a la determinación de la extensión de las consecuencias atribuibles al accidente. Por tanto, puede existir un accidente de trabajo aunque la incapacidad final se encuentre condicionada por una patología previa. Lo decisivo será determinar, mediante la prueba correspondiente, si el accidente produjo, agravó, aceleró o exteriorizó la lesión o patología y cuál fue su incidencia concreta en el resultado incapacitante.

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