Por Ley 20.519 se creó este programa como mecanismo de intervención alternativa para personas imputadas por delitos leves que se encuentren en una situación de uso problemático de drogas y presenten un bajo riesgo de reincidencia delictiva..
Los objetivos son reducir el consumo problemático de drogas, fomentar la reinserción social y evitar la reincidencia delictiva de los participantes.
Será llevado a cabo en coordinación con la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Ministerio de Desarrollo Social y la Junta Nacional de Drogas.
Destinado a un máximo de cuarenta participantes en los primeros dos años desde la implementación del Programa y luego el máximo quedará sujeto a lo que disponga la reglamentación.
La persona que ingrese al Programa lo hará libre y voluntariamente, serán evaluados por un equipo multidisciplinario a efectos de dictaminar si es viable su ingreso y se establecerán los lineamientos del plan de tratamiento individual que requiera.
Se realizarán audiencias al menos una vez al mes, con la comparecencia del participante y su defensa, el representante de la Fiscalía General de la Nación y al menos un representante del equipo multidisciplinario.
Se creará una comisión de seguimiento y evaluación que estará integrada por un representante del Poder Judicial, uno de la Junta Nacional de Drogas y uno del Instituto Nacional de Rehabilitación. Tendrá por objetivo realizar un seguimiento, recolección de datos y análisis de los resultados a efectos de evaluar el grado de eficacia del tratamiento de acuerdo al protocolo de actuación, en especial en términos de reducción del consumo de drogas y de los índices de reincidencia de los participantes.
Se incorpora al Código del Proceso Penal el art. 383, el cual dispone que “Desde la formalización y hasta el vencimiento del plazo para deducir acusación o solicitar sobreseimiento, el fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al tribunal en forma fundada y bajo su responsabilidad funcional (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República), la suspensión condicional del proceso a cambio de condiciones u obligaciones. La suspensión procederá cuando no exista interés público en la persecución y cuando la gravedad de la culpabilidad no se oponga a ello.”
El art. 384 establece la procedencia cuando: la pena mínima prevista en el tipo penal supere los tres años de penitenciaría, cuando el imputado se encuentre cumpliendo una condena o cuando el imputado tuviera otro proceso con suspensión condicional en trámite.
El plazo de cumplimiento de las condiciones u obligaciones no podrá ser superior a dos años. Excepcionalmente podrá ampliarse por razones fundadas.
El Juez podrá revocar las medidas en caso de que el imputado incumpliere las condiciones u obligaciones convenidas, a petición fiscal y previo traslado al imputado. Lo cual determinará la continuación del proceso, a partir del momento procesal en que fue suspendido, dicha resolución será recurrible con efecto suspensivo.

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